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A. 1397/25
Auto4 de septiembre de 2025

Sentencia A. 1397/25

Corte Constitucional·4 de septiembre de 2025·Ponente Hector Alfonso Carvajal Londoño

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1397-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1397/25

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 1397 DE 2025

 

Referencia: expediente D-16.615

 

Asunto: recurso de súplica en contra de la decisión de rechazo contenida en el auto mixto del 04 de julio de 2025 sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos Francisco Alfredo Arango Vergara y Daniel Camilo Arango Calixto.

 

Magistrado Ponente:  HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en particular de aquellas que le confieren los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 49 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

La demanda

1.                 El 2 de abril de 2025, Francisco Alfredo Arango Vergara y Daniel Camilo Arango Calixto presentaron demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra del “régimen jurídico aplicable a los recursos naturales no renovables” (“RNNR”) en particular el aplicable al sector minero y de, entre otros, los artículos 231 de la Ley 2294 de 2023; 21 de la Ley 1753 de 2015; 24 de la Ley 1955 de 2019; 14, 31, 248 y 249 de la Ley 685 de 2001 y la Ley 2250 de 2022. Lo anterior, por considerar que este transgrede múltiples disposiciones constitucionales, tales como los artículos 1, 2, 11, 79, 80, 150, 332, 334, 339, 340 y 365 de la Constitución.

 

2.                 En su escrito, de más de 170 páginas, los accionantes señalaron que el actual diseño normativo y administrativo en materia minera configura una vulneración masiva, sistemática y estructural de principios constitucionales. Para los demandantes, este sistema desconoce, entre otros principios constitucionales, la propiedad estatal sobre los recursos naturales. Además, dijeron que afecta el patrimonio público y compromete derechos fundamentales y colectivos. Según los demandantes, la coexistencia de regímenes legales fragmentados –así como la desarticulación de las distintas normas sobre la materia– ha generado un escenario de inseguridad jurídica, discrecionalidad administrativa y ausencia de políticas de Estado que garanticen el aprovechamiento sostenible de los Recursos Naturales No Renovables (RNNR) en armonía con los fines del Estado Social de Derecho. Explican que el marco normativo vigente, constituido por varios Decretos como el 1275 de 1970, el 2477 de 1986, el 2655 de 1998, el 019 de 2012, el 1076 de 2015 y el 1047 de 2024 entre otros, desdibujan o desconocen el contenido material de la Constitución Nacional.

 

3.                 Según los demandantes, la sola denominación de un contrato de concesión minera “puede ser imprecisa o incluso inadecuada, considerando que los recursos mineros son de propiedad del Estado y su dominio es inalienable, imprescriptible e inembargable, según lo dispone el artículo 332 de la Constitución Política de Colombia”[1]. De este modo, para ellos, “toda regulación sobre la explotación y administración de los RNNR debe ceñirse estrictamente a los principios consagrados en la Constitución Política de Colombia, en particular a los artículos 1, 2, 4, 58, 79, 80, 101, 102, 332, 334, 360, 361”[2]. Además, indicaron que “el régimen jurídico de los RNNR no se encuentra plenamente sujeto al derecho privado. El artículo 332 de la Constitución establece que el Estado es propietario del subsuelo y de los RNNR, y que su aprovechamiento debe realizarse mediante concesión sujeta a regulación especial”[3]. En suma, para ellos es urgente adoptar “un marco legal minero-ambiental que respete y promueva los principios fundamentales de la Constitución Política de Colombia”[4].

 

4.                 Los accionantes solicitaron, entre otras cosas: declarar la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional por las razones estructurales, normativas e institucionales expuestas en la demanda[5]; reconocer la existencia de una vulneración estructural y continua del bloque de constitucionalidad en el régimen jurídico de los RNNR[6]; suspender los efectos jurídicos de las disposiciones del Código de Minas que habilitan a la Agencia Nacional de Minería (ANM) para otorgar títulos mineros de exploración y explotación de RNNR; revisar de oficio la Sentencia C-489 de 2023 por un vicio en su interpretación de los conceptos de “regalías” y “contraprestaciones[7]; declarar la inconstitucionalidad de cualquier acto administrativo, resolución, circular, directriz o disposición del Ejecutivo que establezca una prohibición generalizada o indefinida de exploración y explotación de RNNR[8]; y declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones legales, reglamentarias y actos administrativos que permiten la separación entre el otorgamiento del título minero y el proceso de licenciamiento ambiental previo.

 

5.                 También solicitaron declarar la inexequibilidad de los artículos 21 de la Ley 1753 de 2015 y 24 de la Ley 1955 de 2019, así como de sus resoluciones reglamentarias; la de varios artículos de la Ley 685 de 2001[9]; la del decreto 1047 de 2024[10]; la de la resolución 504 de 2018, la de las prórrogas otorgadas mediante otrosíes a los contratos de concesión minera suscritos bajo el régimen anterior a la Ley 685 de 2001[11]; la de los “Subcontratos de Formalización Minera”[12]. Finalmente, los demandantes solicitaron que se adopten algunas medidas estructurales para superar el ECI que ellos señalaron[13]; que la Corte adopte unas medidas “administrativas y regulatorias”[14]; otras “funcionales e interinstitucionales”[15]; otras “institucionales”[16]; otras de “seguimiento y control judicial”[17]; y que adopte unas “garantías de cumplimiento, participación y transparencia”[18].

El auto mixto del 04 de julio de 2025

 

6.                 Mediante un auto del 04 de julio de 2025, notificado mediante el Estado No. 108 del 08 de julio de 2025, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera resolvió:

 

“PRIMERO. RECHAZAR la demanda D-16615 interpuesta en contra de los diversos actos administrativos, decretos reglamentarios y demás actos normativos que conforman lo que la demanda agrupa como el “régimen jurídico aplicable a los recursos naturales no renovables”, de conformidad con las consideraciones de la presente providencia.

 

SEGUNDO. ORDENAR que se informe a los demandantes que contra la decisión de rechazo del resolutivo anterior procede el recurso de súplica, en los términos del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

 

TERCERO. INADMITIR la demanda D-16615 interpuesta en contra del “régimen jurídico aplicable a los recursos naturales no renovables” y de, entre otros, los artículos 231 de la Ley 2294 de 2023, 21 de la Ley 1753 de 2015, 24 de la Ley 1955 de 2019 y 14, 31, 248 y 249 de la Ley 685 de 2001, de conformidad con las consideraciones de la presente providencia.

 

CUARTO. ORDENAR que se informe a los demandantes que disponen de un término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente auto para corregir la demanda, en el sentido de acreditar su calidad de ciudadanos y presentar cargos de carácter constitucional susceptibles de ser controvertidos en sede judicial mediante la acción pública de inconstitucionalidad, so pena de rechazo.

 

QUINTO. NEGAR las solicitudes de medida cautelar presentada por los accionantes en el expediente de la referencia, por las razones expuesta en este auto.

 

SEXTO. ORDENAR que se informe a los demandantes que contra la decisión que niega la solicitud de medida cautelar no procede recurso alguno.”

 

7.             Con respecto al rechazo contenido en la primera orden del Auto, la magistrada Meneses Mosquera advirtió que pese a la poca claridad del escrito, se podía identificar “que los demandantes dirigieron parte de su reproche en contra de actos normativos que no son competencia de la Corte Constitucional”. En efecto la demanda se dirige contra un grupo normas dentro de las cuales se encuentran decretos y actos administrativos[19] por lo cual concluyó que “no todas [las disposiciones demandadas] tienen fuerza material de ley, por lo que no encuadran dentro de ninguno de los supuestos previstos en la Constitución que habilite a la Corte a llevar a cabo su control de constitucionalidad”[20].

 

8.             Explicó que, en algunos casos, “se trata de actos administrativos y contractuales sin fuerza material de ley, cuyo conocimiento correspondería, en principio, al Consejo de Estado, conforme al artículo 237 de la Constitución”[21]. Además, señaló que “los demandantes no explicaron por qué la Corte es competente para pronunciarse sobre estos actos, más allá de afirmar de forma genérica, vaga y errónea que la declaratoria de un ECI […] habilitaría a la Corte a tomar decisiones estructurales sobre estos actos”[22].

 

9.             Por otra parte, con respecto a la solicitud de revisar la sentencia C-489 de 2023, la Magistrada Sustanciadora sostuvo que “los fallos que emite la Corte en sede de constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, de manera que no es posible reabrir las discusiones previamente zanjadas por una sentencia de la Corte”[23].

 

10.             En cuanto a la inadmisión del resto de la demanda, la Magistrada Sustanciadora explicó que la demanda no era clara, pues “no sigue un hilo conductor lógico”[24].  Que la demanda carecía de certeza, pues solicitan un ECI, propio del ámbito de tutela, pero no explicaron por qué la Corte era competente para declararlo en sede de control abstracto de constitucionalidad[25]. Además, señaló que el contenido objetivo de las normas enunciadas a lo largo de la demanda no era el que los demandantes les daban[26]. Indicó que  la demanda carecía de especificidad en la medida que “la argumentación de los demandantes se limita a enunciar problemáticas prácticas de aplicación de la norma y a denunciar los presuntos efectos inconstitucionales de estas”[27].   Explicó que la demanda carecía de pertinencia, dado que los demandantes no sustentaron su acusación “en supuestos ejemplos de aplicación de la norma y meros juicios de conveniencia”[28]. Sostuvo que, por todo lo anterior, la demanda carecía de suficiencia[29]. Finalmente, la magistrada Meneses Mosquera afirmó que la Corte no era competente, en sede de control abstracto de constitucionalidad, para suspender los efectos de actos administrativos. Y que no podía suspender los efectos de las leyes enunciadas en la demanda sin una duda fundada sobre su constitucionalidad.

 

El recurso de súplica contra el primer resolutivo del auto del 04 de julio de 2025

 

11.             El 10 de julio de 2025 los demandantes radicaron ante la Secretaría General de la Corte un “RECURSO DE SÚPLICA CONTRA RECHAZO [de la] demanda de inconstitucionalidad contra el conjunto normativo que estructura el  régimen jurídico vigente de los recursos naturales no renovables (RNNR), en particular en el sector minero”[30]. Explicaron, desde el inicio del escrito, que el mismo se dirigía: “a presentar las siguientes aclaraciones y precisiones con el propósito de demostrar que esta demanda cumple cabalmente con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991, así como con la doctrina sentada por la Corte Constitucional sobre el trámite y admisibilidad de solicitudes fundadas en la figura del Estado de Cosas Inconstitucional (ECI).”[31]

 

12.             El escrito consta de 6 capítulos titulados de la siguiente forma: i. Normas cuya inconstitucionalidad se debate;  ii. Legitimación activa para ejercer la acción pública;  iii. Hilo conductor lógico y claridad;  iv. Certeza, especificidad y pertinencia; v. Fundamentación en el control abstracto de constitucionalidad; y, vi. Estado de cosas inconstitucionales.

 

13.             Como fundamento del recurso de súplica, los accionantes afirmaron que “el objeto de esta demanda no es un artículo aislado, sino el conjunto de disposiciones normativas que, en su interacción, han deformado el mandato superior previsto para la administración soberana, pública y sostenible de los RNNR”[32].

 

14.             Señalaron que en la demanda “se expone desde el numeral 5.1 al 5.16, un conjunto articulado de violaciones constitucionales que, si bien pueden observarse en normas específicas”[33]. Los demandantes reiteraron que “el ‘derecho minero ha venido operando bajo una doctrina que desvirtúa el papel del Estado como titular soberano del subsuelo, desdibujando su papel como garante del interés general”[34]. Dijeron que la demanda sí satisfacía los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia[35].

 

15.             Los demandantes aseguraron que la demanda “presenta una argumentación jurídica estructurada, específica y pertinente, sustentada en normas constitucionales de aplicación directa (arts. 1, 2, 4, 13, 79, 150-1, 332 y 334 C.P.), en desarrollos legales vigentes (Ley 685 de 2001) y en jurisprudencia consolidada de [la Corte Constitucional], particularmente la relacionada con la reserva de ley, la cláusula de unidad de materia, la función pública del subsuelo y los presupuestos del ECI)”[36]. Explicaron que “el texto original desarrolla —en distintos apartados estructurados— una línea argumentativa robusta y coherente que expone los siguientes puntos con claridad: Existencia de una sustitución inconstitucional del legislador, mediante el uso desbordado de la potestad reglamentaria […] Violaciones masivas y estructurales de derechos fundamentales de comunidades mineras tradicionales […] Ausencia reiterada de control institucional, político, fiscal y legislativo sobre decisiones que han afectado la soberanía estatal y la propiedad pública sobre los RNNR […] Configuración de un régimen normativo inestable, que contradice el principio de legalidad y vulnera el modelo de desarrollo sostenible”[37].

 

16.             Asimismo, alegaron que en este caso estaban dadas las condiciones bajo las cuales la Corte Constitucional ha declarado Estados de Cosas Inconstitucionales: persistencia, ya que “desde hace más de una década, el Estado colombiano ha implementado un conjunto de normas, decretos, resoluciones y políticas administrativas que han derivado en un modelo fragmentado, inconsistente y desarticulado de administración de los RNNR”[38]; masividad, dado que “las consecuencias del modelo inconstitucional afectan a amplios sectores poblacionales”[39]; el grado de vulneración de derechos fundamentales, porque “la desprotección estructural de los derechos fundamentales […] profundiza la desigualdad territorial y debilita la confianza ciudadana en el orden constitucional”[40]. La superación del umbral de tolerancia constitucional, dado que hay “un quiebre persistente, acumulativo y estructural del orden constitucional en materia de administración de los [RNRR]”[41]. La ineficacia institucional prolongada[42]; la deficiencia legislativa estructural[43]; y la necesidad de un remedio estructural[44].

 

II.      CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

17.             La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

 

El recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia[45]

 

18.             El recurso de súplica tiene como objeto controvertir la decisión por medio de la cual el magistrado sustanciador rechaza una demanda de inconstitucionalidad, porque el actor estima que la determinación judicial es injustificada, por haberse negado el trámite de una controversia constitucional, respecto de la cual se aportaron todos sus elementos estructurales. Aquel pretende obtener la revisión de la decisión adoptada, por aspectos formales o materiales.[46]

 

19.             Para su procedencia, el recurso debe cumplir con tres exigencias formales. La primera es la legitimación por activa, la cual recae exclusivamente en los sujetos procesales.[47] La segunda es la oportunidad, que requiere verificar que el recurso sea presentado dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación.[48] Y, la tercera, exige que el demandante brinde una motivación que le permita a la Sala Plena identificar el yerro en que habría incurrido el auto que decide rechazar la demanda. En caso de no advertirse, la Corporación no podrá pronunciarse de fondo sobre el asunto.[49]

 

20.             Al respecto, esta Corte ha precisado que el recurso de súplica tiene un carácter excepcional y restrictivo. Su “finalidad específica [es] permitir la contradicción de los motivos por los cuales se rechaza la demanda, pero no podría ser utilizada para atacar las razones sobre las cuales se funda la inadmisión”.[50] Por lo que, no es una oportunidad para adicionar nuevos elementos de juicio que fueron puestos en consideración en la demanda o en el escrito de corrección, ni para adicionar razones que sustenten los cargos propuestos, subsanar los yerros cometidos en el trámite,[51] o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda.[52] Por el contrario, “el recurso debe orientarse a rebatir los fundamentos [del rechazo], y a mostrar que, en realidad, el escrito de acusación ofrece todos los elementos de juicio para la estructuración del debate constitucional y para el escrutinio judicial”.[53] En consecuencia, la competencia de la Sala Plena se restringe al examen de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, respecto del auto de rechazo.

 

21.             En suma, la jurisprudencia ha considerado que el recurso de súplica (i) tiene un carácter excepcional y restrictivo; (ii) no constituye una nueva oportunidad para subsanar las falencias de la demanda, para corregir los yerros advertidos en el auto que decide inadmitirla, para adicionar elementos de juicio que no fueron expuestos ante el magistrado sustanciador,[54] o para reiterar las expuestas inicialmente en la demanda o en su corrección;[55] (iii) debe orientarse exclusivamente a rebatir los fundamentos del rechazo, de manera tal que muestre el yerro, el olvido o la actuación arbitraria en que incurrió la providencia que rechazó la demanda de inconstitucionalidad.[56] En consecuencia, (iv) si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente incurre en una falta grave de motivación que impediría proferir un pronunciamiento de fondo.[57] Lo expuesto, porque (v) la competencia de la Sala Plena respecto de este tipo de controversias se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[58]

 

22.             En este contexto, sólo si la Sala Plena constata que se han cumplido todos los requisitos de procedencia del recurso, procede a analizar el asunto de fondo. De cara a este análisis, el recurrente debe demostrar o bien (i) que se han requerido requisitos que no son pertinentes para la evaluación inicial de la acción pública de inconstitucionalidad, o bien (ii) que ha cumplido de manera satisfactoria con lo solicitado en el auto que decide inadmitir la demanda.[59]

 

Análisis sobre la procedencia del recurso

 

23.             En primer lugar, la Sala constata que se cumple con el requisito de legitimación por activa, pues el recurso fue presentado por los demandantes.

 

24.             En segundo lugar, la Sala establece que se cumple con el requisito de oportunidad, puesto que el escrito fue recibido por la Secretaría General de la Corporación el día 10 de julio de 2025, dentro del término de ejecutoria del Auto mixto que decidió rechazar parte de la demanda, lo que acaeció entre el 9, 10 y 11de julio de 2025.

 

25.             En tercer lugar, en lo que atañe a la carga argumentativa, la Sala debe poner de presente que el recurso de súplica, frente a un Auto Mixto como el que atañe en el presente asunto, debe dirigirse específicamente a explicar las razones por las cuales debería revocarse la decisión de rechazo. En efecto, este no es el escenario procesal idóneo para subsanar, corregir, modificar o para corregir los yerros advertidos en la parte del auto que decide inadmitir la demanda. Por tanto, la competencia de la Sala Plena se restringe estrictamente al examen de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente respecto de la orden primera del auto que decide rechazar parte de la demanda.

 

26.             De antemano, la Sala encuentra, que el escrito de sustentación se concentra en reiterar la importancia de una declaratoria de Estado de Cosas Inconstitucional en la materia y en explicar porque la demanda cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Esto resulta manifiestamente inadecuado en este momento procesal, pues lo que corresponde en esta oportunidad a la Sala no es el análisis de las razones por la cual fueron inadmitidos ciertos cargos de la demanda, sino si la parte del Auto que decidió rechazar la demanda incurrió o no en un yerro, olvido o actuación arbitraria. En este sentido, las alusiones en comento, no cumplen con la carga argumentativa que le es exigible a este recurso.

 

27.             En cuanto al primer capítulo del escrito, titulado “I. NORMAS CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE DEBATE”, los demandantes se limitan a reiterar que “el objeto de esta demanda no es un artículo aislado, sino el conjunto de disposiciones normativas —legales, reglamentarias y administrativas— que, en su interacción, han deformado el mandato superior previsto para la administración soberana, pública y sostenible de los RNNR.”  

 

28.             Los accionantes no presentan en el escrito de súplica ninguna consideración ni objeción respecto de las razones que sustentaron la decisión de rechazo parcial de la demanda.  En efecto, en el escrito no hay argumento alguno sobre el pronunciamiento de la Magistrada Sustanciadora respecto de la falta de competencia de la Corte Constitucional para examinar la constitucionalidad de los Decretos y Actos Administrativos incluidos en la demanda, ni sobre la ausencia de argumentos en la demanda para sustentar dicha competencia.

 

29.             La Sala considera necesario señalar que en realidad en el escrito de súplica, los demandantes se dedicaron a reiterar los argumentos presentados en la demanda y confrontar los argumentos de inadmisión parcial. En cambio, los accionantes omitieron presentar argumentos para debatir la validez de la decisión de rechazo. De esta forma, resulta claro que los accionantes no cumplieron con la carga argumentativa que se concentrara en mostrar cuál es el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que justificaría que la Sala proceda excepcionalmente a estudiar el recurso de súplica frente al rechazo parcial de la demanda.

 

30.             En vista de las anteriores circunstancias, la Sala concluye que el recurso no cumple con todos los requisitos necesarios para su procedencia y, por tanto, debe ser rechazado.

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.         RECHAZAR, por falta de carga argumentativa, el recurso de súplica presentado por los ciudadanos Francisco Alfredo Arango Vergara y Daniel Camilo Arango Calixto en contra del Auto del 4 de julio de 2025, por medio del cual se decidió rechazar parcialmente la demanda presentada en el expediente D-16.615.

 

Segundo.        Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, comuníquese el contenido de esta decisión al demandante y adviértasele que contra ella no procede recurso alguno.

 

Tercero.        Ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

No participa

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, documento de la demanda. P. 32.

[2] Expediente digital, documento de la demanda. P. 43.

[3] Expediente digital, documento de la demanda. P. 43.

[4] Expediente digital, documento de la demanda. P. 52.

[5] Expediente digital, documento de la demanda. P. 5 y P. 151.

[6] Expediente digital, documento de la demanda. P. 151.

[7] Expediente digital, documento de la demanda. P. 153.

[8] Expediente digital, documento de la demanda. P. 153.

[9] Específicamente, contra los artículos 7, 65, 70, 77, 78, 80 y 89 de la Ley 685 de 2001. Expediente digital, documento de la demanda. P. 158.

[10] Expediente digital, documento de la demanda. P. 159.

[11] Expediente digital, documento de la demanda. P. 159.

[12] Expediente digital, documento de la demanda. P. 159.

[13] Expediente digital, documento de la demanda. P. 161.

[14] Expediente digital, documento de la demanda. P. 162.

[15] Expediente digital, documento de la demanda. P. 163.

[16] Expediente digital, documento de la demanda. P. 164.

[17] Expediente digital, documento de la demanda. P. 167.

[18] Expediente digital, documento de la demanda. P. 168.

[19] Expediente digital, auto mixto del 04 de julio de 2025. P. 16. “En efecto, gran parte de la argumentación de los accionantes va dirigida a demostrar la supuesta inconstitucionalidad de los decretos 1047 de 2024 y 1067 de 2015, la Resolución 504 de 2018 y las “resoluciones reglamentarias” de varios artículos de la Ley 685 de 2001, los actos administrativos, contratos de concesión minera y otrosíes y prorrogas de estos, el “Programa de Formalización Minera”, la activación de cláusulas de reversión y, en general, múltiples actos administrativos relacionados con actividades mineras.”

[20] Expediente digital, auto mixto del 04 de julio de 2025. P. 15.

[21] Expediente digital, auto mixto del 04 de julio de 2025. P. 15.

[22] Expediente digital, auto mixto del 04 de julio de 2025. P. 15.

[23] Expediente digital, auto mixto del 04 de julio de 2025. P. 15.

[24] Expediente digital, auto mixto del 04 de julio de 2025. P. 19.

[25] Expediente digital, auto mixto del 04 de julio de 2025. P. 20.

[26] Expediente digital, auto mixto del 04 de julio de 2025. P. 21.

[27] Expediente digital, auto mixto del 04 de julio de 2025. P. 21.

[28] Expediente digital, auto mixto del 04 de julio de 2025. P. 23.

[29] Expediente digital, auto mixto del 04 de julio de 2025. P. 23.

[30] Expediente digital, documento del recurso de súplica. P. 1.

[31] Expediente digital, documento del recurso de súplica. P. 1.

[32] Expediente digital, documento del recurso de súplica. PP. 3 y 4.

[33] Expediente digital, documento del recurso de súplica. P. 4.

[34] Expediente digital, documento del recurso de súplica. P. 4.

[35] Expediente digital, documento del recurso de súplica. PP. 6 y ss.

[36] Expediente digital, documento del recurso de súplica. P. 5.

[37] Expediente digital, documento del recurso de súplica. P. 5.

[38] Expediente digital, documento del recurso de súplica. P. 9.

[39] Expediente digital, documento del recurso de súplica. P. 10.

[40] Expediente digital, documento del recurso de súplica. P. 10.

[41] Expediente digital, documento del recurso de súplica. P. 10.

[42] Expediente digital, documento del recurso de súplica. P. 11.

[43] Expediente digital, documento del recurso de súplica. P. 11.

[44] Expediente digital, documento del recurso de súplica. P. 13.

[45] Cfr., Corte Constitucional, Autos 339 de 2021, 271 de 2021 y 359 de 2021. Consideraciones retomadas de los Autos 2837 de 2023 y 253 de 2024.

[46] Cfr., Corte Constitucional, Autos 114 de 2004, 514 de 2017, 593 de 2017 y 646 de 2018.

[47] Cfr., Corte Constitucional, Autos 1592 de 2022 y 111 de 2023.

[48] Artículo 49, numeral 1º, del Acuerdo 01 de 2055.

[49] En palabras de esta Corporación (Auto 174 de 2012): “La jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga del Auto de rechazo. La ausencia de este elemento implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo.” Véanse también los autos 212 de 2014 y 148 de 2019.

[50] Corte Constitucional, Auto 028 de 2002.

[51] Véanse, entre otros, los Autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 593 de 2017.

[52] Véanse, entre otros, los Autos 1008 de 2024 Auto 1023 de 2024 y Auto 1008 de 2024.

[53] Auto 213 de 2020. Sobre este asunto pueden consultarse también los siguientes Autos 027 de 2016, 514 de 2017 y 646 de 2018.

[54] Cfr., Corte Constitucional, Autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 213 de 2020.

[55] Cfr., Corte Constitucional, Autos 1008 de 2024, 1023 de 2024, 1008 de 2024, 906 de 2024 y 1009 de 2024.

[56] Cfr., Corte Constitucional, Autos 027 de 2016, 514 de 2017, 646 de 2018 y 274 de 2020.

[57] Corte Constitucional, Auto 027 de 2016, reiterado en los autos 514 de 2017 y 714 de 2022.

[58] Cfr., Corte Constitucional, Auto 029 de 2016.

[59] Cfr., Corte Constitucional, Autos 231 de 2021, 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017, reiterados recientemente entre otros, en Autos 1484 de 202, 1784 de 2023 y 1023 de 2024.